La ley de transparencia y acceso a la información pública del Distrito federal tiene como objeto dar una permanente y completa transparencia en cuanto al ejercicio de la función pública, proporcionar toda la información pública en posesión de los órganos locales como Ejecutivo, Legislativo, Judicial y autónomos por ley, así como cualquier institución que reciba recursos públicos del Distrito Federal.
Obliga a todos los entes obligados del Distrito Federal a atender a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos. Esta información que generen estas instituciones es considerada de dominio público, es decir, accesible a toda persona siempre y cuando sea en las condiciones que establece esta ley y demás normatividad aplicable.
Esta ley contempla los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal.
Para los efectos de esta ley existen algunos conceptos que se tienen que tomar en cuenta para su ejercicio, citare tres de ellos a continuación:
I. Consulta Directa: La prerrogativa que tiene toda persona de allegarse información pública, sin intermediarios;
II. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable entre otros, la relativa a su origen racial o étnico, las características físicas, morales o emocionales a su vida afectiva y familiar, información genética, número de seguridad social, la huella digital, domicilio y teléfonos particulares, preferencias sexuales, estado de salud físico o mental, correos electrónicos personales, claves informáticas, cibernéticas, códigos personales; creencias o convicciones religiosas, filosóficas y morales u otras análogas que afecten su intimidad;
III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, en los términos de la presente Ley;
Entre otros más.
Para su interpretación se dará conforme a la CPEUM, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales respectivos.
Conforme a la información de carácter personal el Art. 8º señala “La información de carácter personal es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso del titular.”
Los objetivos de esta ley son la de proporcionar lo necesario de manera sencilla y gratuita para toda aquella persona que solicite información pública gubernamental; transparentar el ejercicio de la función pública, a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral; contribuir con la transparencia y la rendición de cuentas de los Entes Obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible, y quizás el más importante es de contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de Derecho, así como promover y fomentar una cultura de transparencia y acceso a la información pública.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado, y en los términos previstos del artículo 48 de la presente Ley.
Toda institución o ente obligado del Distrito federal deberá publicar en sus sitios de internet y en los medios necesarios una lista de la información que tienen por medio de rubros generales, especificando el ejercicio al que corresponde, medios de difusión y lugares en donde se pondrá a disposición de los interesados, a excepción de la información reservada o clasificada como confidencial.
Las Oficinas de Información Pública de los Entes Obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones, las cuáles se expedirán previo pago establecido en el Código Fiscal del Distrito Federal. Del mismo modo, deberán apoyar a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Los órganos Ejecutivo, Legislativo, los órganos político-administrativos, los fideicomisos y fondos públicos, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, el Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal y el Órgano Judicial, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, de acuerdo con sus funciones, según corresponda, la información respecto de los temas, documentos y políticas que detalla esta ley.
Los partidos políticos, deberán mantener actualizada, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información pública de oficio que se detalla en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
De acuerdo a las personas morales, estas deberán otorgar su información a los entes públicos de los que reciban recursos públicos.
Referente a los partidos políticos el Articulo 31º nos señala: “Los partidos políticos son Entes Obligados directos en materia de transparencia y acceso a la información en los términos de esta Ley y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. La información que administren, resguarden o generen en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al principio de máxima publicidad.
Ante incumplimientos en materia de transparencia y el acceso a la información, el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y Protección de Datos Personales, dará vista al Instituto Electoral del Distrito Federal para que determine las acciones procedentes.”
De acuerdo al procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública toda persona por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar una solicitud de acceso a la información, por medio de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado que la posea, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna.
Todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios:
I. Máxima publicidad;
II. Simplicidad y rapidez;
III. Gratuidad del procedimiento;
IV. Costo razonable de la reproducción;
V. Libertad de información;
VI. Buena fe del solicitante; y
VII. Orientación y asesoría a los particulares.
La solicitud de acceso a la información pública se hará por escrito material o por correo electrónico, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, incluso por vía telefónica, en cuyo caso será responsabilidad del Ente Obligado registrar la solicitud y procederá a entregar una copia de la misma al interesado.
La solicitud de acceso a la información que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos:
I. Datos de identificación del Ente Obligado a quien se dirija;
II. El perfil del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud;
III. Descripción clara y precisa de los datos e información que solicita;
IV. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones; y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, certificadas o cualquier otro tipo de medio electrónico.
Las solicitudes de acceso a la información pública serán gratuitas pero los costos de reproducción de la información solicitada se cobraran al solicitante antes de su entrega.
En caso de que la información solicitada sea se acceso restringido el Ente Obligado deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular de la Oficina de Información Pública para que someta el asunto a la consideración del Comité de Transparencia y así pueda confirmar o negar dicha petición a la información.
Esta solicitud deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles pero si el volumen de información es de gran volumen o complejidad este plazo se ampliara diez días más.
Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados.
Los Entes Obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información pública.
La Oficina de Información Pública no estará obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas.
Del instituto de acceso a la información pública y protección de datos personales del distrito federal es un órgano autónomo del Distrito Federal, con personalidad jurídica propia, con patrimonio y presupuesto propio, con autonomía de operación y de decisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la presente Ley y las normas que de ella deriven.
El Instituto se integrará por un Comisionado Presidente y cuatro Comisionados Ciudadanos, representantes de la sociedad civil, mismos que serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Los comisionados ciudadanos durarán en su encargo un periodo de seis años, serán renovados de manera escalonada y no podrán reelegirse. El Presidente del Instituto será nombrado por mayoría en el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por un periodo de tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez.
Los Entes Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto, a más tardar, antes de que finalice el último día hábil del mes de enero de cada año. La omisión en la presentación de dicho informe será motivo de responsabilidad.
El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión y el modo y plazo para hacerlo.
Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas:
I. La negativa de acceso a la información;
II. La declaratoria de inexistencia de información;
III. La clasificación de la información como reservada o confidencial;
IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible;
V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información;
VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;
VII. Contra la falta de respuesta del Ente Obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
VIII. Contra la negativa del Ente Obligado a realizar la consulta directa, y
IX. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Obligado es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.
Tu entrada resulta oportuna, analizar una ley puede resultar, prima faccie, un poco árido pero cobra relevancia cuando la utilizas para materializar su contenido.
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